lunes, 18 de agosto de 2008

Legislación Comercial...

“DERECHO COMERCIAL”.

A) DERECHO; es un conjunto de reglas que regulan la sociedad.
B) DERECHO COMERCIAL; rama del derecho que tiene el conjunto de normas que regulan el acto de comercio: derechos, deberes y obligaciones de las personas que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual.
C) FINALIDAD DERECHO COMERCIAL; es la regulación jurídica de la intermediación de bienes y servicios de su frente de producción (empresas, fábricas) hasta el final (consumo).

1-1) ELEMENTOS DEL DERECHO COMERCIAL.
 Producción; proceso destinado a crear bienes para satisfacer necesidades.
• Bienes = de consumo o de producción.
• Servicios = prestaciones de organizaciones, destinadas a cuidar intereses y satisfacer al público.
• Valor = facultad de un bien para pedir otros a cambio.

 Cambio; “SIN CAMBIO, NO EXISTE COMERCIO”. Es aquello que se cede, tiene menor valor para el que hace la cesión, que lo que se adquiere. Ej: trueque, permuta, compraventa.
 Intermediación; entre los productos y los consumidores, debe existir un comerciante (vendedor).
 Lucro; es la finalidad que persigue quién realiza la labor de intermediación. “la obtención de alguna ganancias por los servicios”.

1-2) CARACTERÍSITICAS O PRINCIPIOS DEL DERECHO COMERCIAL.
A) Progresivo; debido a las costumbres y a la ausencia de formalidad, se facilita la rápida evolución de las normas comerciales para satisfacer las necesidades jurídicas y la adaptación a la realidad, haciendo indispensable una regulación de las instituciones.
• Art. 4 código comercio, Da a la costumbre carácter supletorio de la ley cuando cumple ciertos requisitos.
B) Universal o Uniforme; se tiende a dar carácter Universal al derecho comercial, para así hacerlo Uniforme con los diversos estados (países). A través de congresos y convenciones.
• Congreso de la Haya (1910-1992), originó la convención de Ginebra (1931), “Letras de cambio”.
• Conferencia York y Amberes (1924), de Estocolmo, sobre “Averías”.
• Convenciones internacionales, sobre “Carta de crédito, uso y reglas uniformes relativos a créditos documentarios”.
• Convenciones Naciones Unidas, sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías (1980).
• Convenio de Paris, sobre “Propiedad intelectual”.
C) Fuerte limitación a la autonomía de la voluntad; (La intervención y Fiscalización), el D.Com. está dentro del D. privado, y rige el principio de autonomía de la voluntad.
• No quiero decir que exista libertad absoluta en materia mercantil.
• El Estado interviene y fiscaliza en numerosas actividades comerciales. Ej: actividad bancaria, superintendencia de bancos e instituciones financieras, etc.
D) La buena Fé; no es solo una declaración de intenciones, sino que se importa uno de los pilares del comercio.
E) Ausencia de formalidades; no es formalista (consensual).

F) Masividad de las relaciones mercantiles; es expansivo. El D. Comercial tiende a ampliar la línea de su horizonte y es así como sus normas se proyectan hacia otros campos del derecho aplicándose a personas que tienen el carácter de comerciante y quienes no lo son. Ej: contrato de seguro, operaciones de letras de cambio, operaciones bancarias, etc.


1-3) FUENTES DEL DERECHO.

Se busca esclarecer, identificar y ordenar los distintos factores que inciden en la creación de las normas jurídicas.





 Fuentes materiales;
• Está constituida por factores políticos, sociales, culturales, religiosos, etc.
• Influyen en la creación normativa, y por lo tanto, se convierten en el contenido de las normas.
• Factor religioso, disposición al código civil, que consagraba indisoluble el matrimonio.
• Factor económico, dictación de normas sobre el comercio exterior chileno.
• “Es la propia sociedad la que evidencia a los poderes públicos, la necesidad o conveniencia de dictar nuevas normas”.
• Las fuentes materiales no se convierten en jurídicas, las fuentes formales del derecho le dan tal carácter.
 Fuentes formales;
• Son las formas mediante las cuales el derecho se manifiesta o expresa a la comunidad social.

1-4) FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.
La principal fuente del derecho en Chile es “La ley” y el derecho comercial no es la excepción.
a) Fuentes principales;
Fuente directa, donde encontramos el código (leyes relativas al comercio).
 Leyes especiales relativas al comercio o legislación mercantil complementaria.
• Ley de quiebras.
• Ley de compras de cosas muebles a plazo.
• Ley de sociedades anónimas.
• Ley de compañías de seguros.
• Ley sobre nulidad comercial.
• Ley sobre oferta pública de las acciones.

 El código de comercio (1867),
• Redactor Gabriel Ocampo. Fue uno de los códigos más modernos de su época “Contrato de cuenta corriente mercantil”.
• De los comerciantes y agentes de comercio.
• De los contratos y obligaciones mercantiles en general.
• De la navegación y del comercio marítimo.
• De las quiebras.

b) Fuentes subsidiarias;
 Código civil,
• “Es la fuente supletoria del derecho por excelencia”. Es el derecho común.
• Artículo 2, código de comercio, En los casos que no estén especialmente resueltos por éste código, se aplicarán las disposiciones del código civil.
 La costumbre mercantil;
• Es la repetición constante y uniforme de una norma de conducta, acompañada de la convicción de que responde de elementos “Objetivos y Subjetivos”.
- Objetivo: el ver ___ Subjetivo: acatar las costumbres, acatar las normas de costumbre.
• Va a ser fuente, a falta de ley… (es la última en el escalafón).

Costumbre mercantil;
Elemento material, es la repetición de una norma de conducta. Se puede confundir con el hábito (levantarse, dormir). Se le agrega un hecho de convicción, la cual hace una necesidad.
 En el código civil, la costumbre es una “Fuente subsidiaria”.
 Según su posición frente a la ley:
• En el silencio de la ley.
• Según la ley.
• En contra de la ley.


1-5) DIFERENCIAS QUE PLANTEAN LAS COSTUMBRES CIVIL Y LA COMERCIAL.

a) En cuanto a la naturaleza de la fuente;
• Concluimos que la fuente no es la ley, sino que la propia costumbre.
• Art.2 C. Com. ; la costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remita a ella (la fuente última en este caso es la ley).
• Art. 4 C. Com. ; las costumbres mercantiles suplen el “silencio de la ley”.
b) En el derecho civil al ser la costumbre según la ley;
• No se exigen más requisitos que la remisión hecha por la ley.
• Los hechos que constituyen costumbre deben ser: Uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad, y por un espacio de tiempo. Apreciado por lo jueces de comercio.
c) En cuanto a la prueba de la costumbre;
 Materia civil: la costumbre no se aprueba, pues es la ley la que se remite a ella.
 Materia mercantil: Art.5 C.Com. No constatado a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de esto medios:
• Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella.
• Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, Ej: acta de nacimiento, A. defunciones, A. de matrimonio, los cuales deben ser entregados por juzgados civil o notarias.
d) En materia de clasificación de la costumbre;
• Civil: es según lo que diga la ley (Art.2 del CC).
• Comercial: es fuera de la ley, se desprende del Art4 CC.

1-6) En cuanto a la costumbre como fuente del derecho comercial;
 “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley”, cuando los hechos que las constituyan son uniformes, públicos, ejecutados por la república o determinada localidad, por espacio y tiempo, apreciarán con prudencia por los juzgados de comercio.

1-7) Elemento subjetivo de la costumbre mercantil;
 “Determina la función”, la convicción de la costumbre responde a una necesidad jurídica.

1-8) TRATADOS INTERNACIONALES COMO FUENTE DEL DERECHO COMERCIAL.
En materia de tratados internacionales, son los estados representados por sus presidentes:
 Los convenios internacionales;
• El CUP sobre propiedad industrial,
• Cuando Chile suscribe y ratifica estos convenios, pasan a tener carácter de lay de la república.
 Las leyes uniformes:
• Se tratan de leyes normas obligatorias dictadas por organismos supra nacionales.

1-9) EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
“El código de comercio rige la obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”.



II UNIDAD; “LOS ACTOS DE COMERCIO Y SOCIEDADES MERCANTILES”.

Son los que están enumerados en el Art.3 del código de comercio.
No hay definición legal de actos de comercio, sino, una enumeración de ellos.

“SON ACTOS DE COMERCIO, YA DE PARTE DE AMBOS CONTRATANTES, YA DE PARTE DE UNOS DE ELLOS”.

1) La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

 Requisitos de la compra:
• Carácter objetivo, verse sobre cosa mueble, por naturaleza y por anticipación.
• Ánimo de compra, es al momento de realizarla, sin importar si lo materialice después.
• Debe ser una compra y no una transferencia a título gratuito.


2) La compra de un establecimiento de comercio.
 Están presentes los elementos corporales y no corporales.
 Bienes inmateriales; marcas patentes, clientela.
 Bienes corporales; mercadería, muebles, etc.
 Se vende todo, menos el local en sí… “Derecho de llaves”.

3) El arrendamiento de cosas muebles, hacho con ánimo de subarrendarlas.
 Se atiende al arrendatario en sí.
 Si quiere subarrendar, debe estipularlo al momento de ejercer la primera vez.

4) La comisión o mandato comercial.
 La comisión; [Especie] el mandato de los factores (gerentes), mancebos (vendedores) y la correduría (intermediación).
 El mandato comercial; [Género] es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios, tanto gratuitamente o por un salario.

5) Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otro establecimiento semejantes.
 El sector primario queda afuera, tanto la agrícola, minería y el agricultor que hace harina.
 Al decir otros establecimientos semejantes, se ha dado más campo para los similares…

6) Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.
 Porteador; contrae la obligación de conducir la carga.
 Cargador; por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
 Consignador; aquel a quien se envían las mercaderías.

7) Las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.
 Empresas de depósitos; solo adquiere la calidad de mercantil cuando lo ejerce una empresa.
 Empresas de Provisiones y suministros; son empresas distintas, sin embargo, tienen en común que ambas proporcionan servicios a otra durante un tiempo y hay un precio fijado con anticipación (agua potable, gas, teléfonos, etc).

8) Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.
 Son aquellas que tienen por obligación la entretención del público (teatros, circos… son solo las empresas).

9) Las empresas de seguros terrestres a prima, incluidas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.
 “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí, por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”.
 No es un contrato condicional, sino que puro y simple.
 Es un contrato aleatorio, pues tiene una posibilidad de ganancia o pérdida.
 Es fundamental en los países desarrollados, sin ellos no sería posible el comercio (traspaso de riesgo).
 Lo que la compañía de seguros paga, no es lucro, sino que la indemnización (no mercantil)

10) Las operaciones sobre letras de cambio, pagares y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio.
 Letras de cambio; interviene el libertador, beneficiario y el aceptante.
 Las operaciones sobre pagares.
 Operaciones de cheques.
 Operaciones sobre cualquier título de crédito a la orden, en estos no importa la cusa, obligación o persona que intervengan.
 Remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
• Giro, emisión o libramiento (se crea el documento).
• Aceptación; solo en letras de cambio.
• Endoso; transfiere la entrega en garantía o lo endosa en cobranza (beneficiario, portador).
• Aval; acta en la cual una persona garantiza en arte de pago el documento.
• Protesto; acto escrito o formal en la cual u Ministro de Fe deja constancia de la falta de pago, aceptación, fecha (letra de cambio), o la falta de pago (pagaré o cheque).
 Acto formal; no importando la intensión o sujeto (empresa o comerciante), ni tampoco la causa que la provoque… “SIEMPRE MERCANTILES” sin importar el sujeto (cheque, pagaré, letra de cambio).

11) Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
 Operaciones de banco;
• El código de comercio se refiere a operaciones, no a empresas.
• La actividad bancaria solo la realizan las Sociedades anónimas que siempre tienen el carácter de comercial.
• Debemos recurrir al P. accesoriedad, se toma en cuenta que el banco es un intermediario, ya que posibilita el acercamiento entre el capital y el crédito.
 Operaciones de cambio; se refiere al trueque de moneda (accesoriedad).
 Operaciones de corretaje; son oficiales públicos instituidos por la ley, para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

12) Las operaciones de bolsa.
 El traspaso de acciones.
 La compra de bonos, deventures, etc.
 Para el que concurre al la bolsa es P. accesoriedad.

13) Las empresas de construcción, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.

14) Las asociaciones de armadores.

15) Las expediciones, transportes contratos concernientes al comercio marítimo.

16) Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
17) , depósitos o consignaciones marítimas.

Los fletamentos, seguros y demás
18) Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.

19) Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.

20) Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.

 Actos del comercio que no están en el Art.3
• Sociedades; señala que las sociedades que hayan sido creada para un negocio mercantil tendrán dicho carácter (se rige por el Código de comercio).
• Sociedad anónima; son siempre mercantiles, aún cuando se formen para un objetivo civil.
• Contrato de cuenta corriente mercantil (Art. 602 CC).

 Discusión de la taxatividad (únicos actos de comercio son los enumerados) del Art.3 CC.
Es taxativo;
• El derecho comercial es un derecho de excepción.
• Se suprimió una norma que hacía aplicable la analogía que estaba en el proyecto del CC.
• No se ha definido en la ley, que se entiende por acto de comercio (si esta es; sino no).

No es taxativo;
• Dice “Son actos de comercio”, sería taxativo si dijera “Los actos de comercio son”.

“Debemos señalar que no se puede presumir la mercantilidad de un acto. El que alega la mercantilidad debe probarla”.




IMPORTANCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

1) En cuanto a la legislación de fondo aplicable.
* Acto civil; si el acto es civil, se plica el código civil.
* Acto comercial; si el acto es mercantil, se aplica el código comercial.

2) En materia probatoria.
> Prueba documental: existen dos.
* Los documentos hacen prueba en contra de quien los ha otorgado (civil).
* Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva (mercantil), y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultase de sus asientos. Es decir, los libros de contabilidad, hacen prueba de fe para quien lo lleva.
> Prueba testimonial.
* La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualesquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.
* No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas que trata sobre la constitución de la sociedad colectiva.
* Ej: Un dinero de 2 UTM, no se puede probar por testigos en el código Civil… pero sí en el comercial.

3) En materia de fines profesionales.
> Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
> Los que ejercen de manera habitual el comercio, adquieren la calidad de comerciante.
> Quién ejecuta acto de comercio con ganas de vender; Es comerciante.

4) En materia habitual.
> Los actos de comercio se encuentran afectos al IVA.

5) En lo referente a la aplicación de la costumbre como fuente del derecho comercial.
> En materia de fuentes de derecho comercial; la materia suple en el silencio de la ley.
> En “ “ “ civil; solamente cuando la ley se remite a ella.


Principio de la accesoriedad.
> Sencillamente, que un mismo acto puede ser civil o comercial.
>Es el complemento de algo principal.
> Permite extender o limitar los actos de comercio. Que algunos pasan a ser mercantiles.
> “Consiste en considerar mercantiles ciertos actos que por naturaleza no son mercantiles.
> Sigue la suerte de lo PRINCIPAL, si se extingue lo principal, se extingue la accesoriedad (hipoteca).


ACTO CIVIL == APLICANDO ACCESORIO == PASA A MERCANTIL
 (CUANDO) 
Ej: comprar algo para sí, sin ánimo de venderla…, si la utiliza para trabajar, pasa a ser mercantil.


 Se debe considerar ciertos actos, cuando complementa o garantiza un acto Civil (se achica), o un acto Mercantil (se expande).
Ej: Un agricultor compra novillos para engordar y vender…; Esto es civil, por P. Accesoriedad.

Principio de actos mixtos o de doble carácter.
> Un mismo acto puede tener el carácter civil o mercantil.
> Al mismo tiempo es mercantil y civil.
> Ej: Al comprar ropa en una tienda “X”, el acto será comercial para el vendedor, mientras que civil para el vendedor.

“La mercantilidad de los muebles,
 Algunos sostienen que la mercantilidad se puede dar en los inmuebles”.






“LOS BIENES”.

B. CORPORALES
* Pueden ser percibidos por los sentidos. B. MUEBLE
Los que se pueden transportar de un lugar a otro.
B. INMUEBLE. > Por naturaleza.
> Por adherencia.
> Por destinación.
B. INCORPORALES
* No se perciben por los sentidos. D. REALES. El dominio sobre algo:
> El de prenda.
> El de hipoteca.
D. PERSONALES Se ejerce sobre las cosas, no personas; El prestamista contra su deudor por dinero.
B. PRODUCCION & B. CONSUMO B. PRODUCCION > Cuya finalidad es la producción de otros bienes.
B. CONSUMO Destinados a satisfacer directa o inmediata% las necesidades de los seres humanos.
B. FUNGIBLES & B. NO FUNGIBLE. B. FUNGIBLE Son los que se pueden ir reemplazando continuamente.
B. NO FUNGIBLE Por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente.
B. PRINCIPALES & ACCESORIOS B. PRINCIPALES Existen por sí mismos, en forma independiente.
B. ACCESORIOS Necesitan de otros para poder existir.
B. PRESENTES / FUTUROS B. PRESENTES No existen al momento de formar una relación jurídica.
B. FUTUROS Se espera que existan en una relación jurídica.
B. COMERCIALES & INCOMERCIALES B. COMERCIALES Aquellos sobre los cuales los particulares pueden tener o ser titulares de un derecho determinado.
B. INCOMERCIALES No pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, como: armas, cocaína, etc.
B. PRIVADOS & NACIONALES B. PRIVADOS Solo los autorizados o dueños pueden tener acceso.
B. NACIONALES B. FISCAL-ESTADO; Su dominio es de la nación, pero su uso solo de algunos(militar).
B.NAC-PÚBLICO; el dominio lo tiene toda la nación, y su uso también (plazas, caminos, etc)





















12/MAYO

. “LAS SOCIEDADES MERCANTILES” .

1) Clasificación de las empresas;
“La empresa es una actividad económica organizada, con el fin de actuar en mercado de bienes y servicios”.
Puede dedicarse tanto al ejercicio de actividades (Civiles & Comerciales), pueden ser desarrolladas por: “El Estado, particulares, por una persona individual o colectiva”.






 Empresa Comercial y Civil;
• Es necesario que sea una actividad mercantil, para que sea comercial
• Intermediación.
• Cambio.
• Lucro.
• Si le falta alguno de estos elementos, pasa a ser civil.
 Empresa pública, privada y mixta;
• Empresa privada: pertenece mayoritariamente a particulares, su funcionamiento está regido por normas del Derecho Privado, la explotación a que se dedica no está reservada.
• Empresa pública: la mayor parte del capital de explotación pertenece al estado, su régimen está regido por normas del derecho público, leyes orgánicas. La actividad es reservada por ser de interés de toda colectividad.
• Empresa mixta: el estado, sea por el mecanismo de la participación en el capital o por el régimen de administración, mantiene un determinado grao de participación.
 Empresa individual y colectiva;
• Empresa individual: (empresario individual de comercio), es aquella en la cual la actividad constitutiva de una empresa la realiza una persona natural, este “Empresario individual de comercio o comerciante” (art.7 cdg. Com) Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.
• Empresa colectiva: es aquella en la cual la actividad es desarrollada por un grupo de personas “Naturales, Jurídicas o por unas otras”, la que el legislador define  Sociedades.

2) Constitución de las empresas:
La empresa colectiva encuentra su organización jurídica en las diversas formas de sociedades comerciales:
“La sociedad o compañía, es un contrato en que 2 o más personas, estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Teniendo presente que la sociedad es un contrato, su constitución está sometida a los requisitos propios de todo contrato, y además, está sujeto a requisitos particulares propios de este contrato.

a) Requisitos relativos a todo contrato.
 Como todo contrato, la sociedad requiere de ciertos elementos, sin los cuales no nace, “EXISTENCIA”…
• La VOLUNTAD; consentimiento del socio (disposición moral de querer algo).
• OBJETO; determinado sobre el cual se contrata (puede ser material, o no material).
• CAUSA; para obligarse (intensión o motivo que induce esa voluntad).
• SOLEMNIDADES; cuando el acto tenga ésta naturaleza. Ej: Testamentos, compra de casa (solemnes)… comprar el pan, abarrotes (consensual).
 Además, para que el contrato produzca todos sus efectos, deben concurrir ciertos requisitos, “VALIDEZ”…
• VOLUNTAD; El consentimiento sea prestado exento (libre) de vicios, ej: error, fuerza, dolo (intención).
• CAPACIDAD de las PARTES; (capaz de ejercicio, mayores de edad), el que contrata sea capaz de hacerlo.
• OBJETO LÍCITO; que lo posea (no sea contrario a la ley… drogas, contrabando, etc).
• CAUSA LÍCITA; no sean contrario a la ley y orden público.
b) Requisitos especiales del contrato de sociedad.
Debe contener ciertos elementos que lo diferencian de todo otro contrato, es decir, debe cumplir con requisitos esenciales especiales. Los requisitos esenciales especiales son aquellos sin los cuales el contrato degenera en otro distinto, es decir, nace un contrato… pero no de sociedad.
 El aporte; es lo que “Dos o más personas que constituyen la sociedad, ponen en común”.
• Es lo que cada persona puede dar a la sociedad.
 Dinero
 Bienes ….Socio capitalista.
 Trabajo ….Socio Industrial
• Todos los aportes se deben especificar en la escritura
• El aporte de dinero puede ser el total (altiro) o en cuotas, las que se deben detallar en que forma se va a hacer.
• El aporte de los Bienes (muebles & inmuebles), se debe hacer entrega de:
 Propiedad = pasa a ser enteramente de la sociedad (Uso, Goce; Disponer).
 Usufructo = traspasa la facultad de uso y goce gratuito (sin cobrar, sino pasa a arrendamiento), reservándose el Derecho sobre ella, solo mientras dura la sociedad… luego se le devuelve al dueño original… todo esto se hace mediante escritura pública, la cual se entrega a la sociedad.
• Trabajo, tiene la misma calidad que el que aporta el dinero (socio). Se estipula en el contrato de sociedad (ej: que el socio “C” aporta el trabajo).

 El beneficio; es su búsqueda y reparto… es todo aumento significativo del capital, es decir, se pagan los gastos y el resto es ganancia.
• Sentido amplio; toda ventaja material apreciable en dinero, tanto una ganancia positiva o efectiva, como el gasto.
• Sentido restringido; hay beneficios cuando hay una ganancia efectiva, un enriquecimiento efectivo.
 El como se reparte, según como se haya acordado en la escritura.
 Si nada dijeron al momento de la escritura… la ley señala una regla “Que los socios nada acordaron, se hará distinguiendo entre socio capitalista y socio industrial. Ej: S-capital aportó 70% ganará el 70%, el S-industrial participará con una igual al aporte más módico (si es de 20%, participará 20%).
• En nuestra legislación, la búsqueda de los beneficios debe entenderse en un sentido amplio.

 La affectio societatis; constituye la voluntad de los socios, de colaborar a la empresa de manera activa y en igualdad de condiciones.
• Se trata de la intención de formar la sociedad.
• Supone que existan dos o más socios y la intención de trabajar en común.
• Aceptando tanto la ganancia o pérdida de la empresa.
• Es el deseo de trabajar con otra persona, basado en la confianza que haya entre los integrantes… “Es lo que permite distinguir de un contrato de trabajo”

 La contribución a las pérdidas; los socios deben contribuir en estas.
• Será de acuerdo a lo que los propios socios acordaron en la escritura.
• Si nada dicen (ausencia voluntad de los socios), la ley distingue del S-capitalista en relación a su aporte (Ej. Aportó 1/3, pagará 1/3), y el S-industrial no participa de las pérdidas.

3) Clasificación de las sociedades.
Una vez constituida la sociedad, “Nace una persona jurídica”, distinta a los socios individualmente considerados. Puede asumir distintas formas, las cuales tendrá una organización y características distintas.

 Según los bienes que comprende.
• Sociedad a título universal:
 Son aquellos que comprenden todos los bienes presentes o futuros de una persona.
 Comprende todos lo bienes que tiene una persona y todos los que puede tener.
 No existe en lo comercial…, salvo en el matrimonio.
 Se debe detallar todo en la escritura.
• Sociedad a título singular:
 Son aquellos que comprenden bienes determinados.
 Son aportes detallados que aporta a la sociedad.
 Se debe detallar si es dinero, trabajo, etc.

 Según sus fines.
• Sociedades comerciales: se constituyen para realizar actos de comercio con fines de lucro.
• Sociedades civiles: comprende todas las demás sociedades.

 Según su nacionalidad.
• Sociedades nacionales: domiciliadas o su asiento esté en el país.
• Sociedades extranjeras: fuera del país.

 Según su forma.
• Sociedad colectiva.
• Sociedad En comandita.
• Sociedad anónima.
• Sociedad de responsabilidad limitada.

4) Importancia de la clasificación en sociedades civiles y comerciales.
 Se constituyen de manera diferente;
• Las comerciales.
 Son solemnes, deben cumplir determinadas formalidades de constitución.
 Las sociedades anónimas civiles y la sociedad de responsabilidad limitada civil (son solemnes).
 Por ej= Escritura pública, Inscripción Registro de Comercio.
• Las civiles.
 Por regla general son consensúales.
 Se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes.
 La responsabilidad de los socios;
• S-comercial; la responsabilidad de los socios es Ilimitada y Solidaria.
• S-civil; la responsabilidad de los socios es Limitada y No Solidaria.
 Ilimitada = el socio responde con todo su patrimonio.
 Solidaria = ya no en proporción a su aporte, sino que al total de la deuda (el acreedor ve a quien demanda y le cobra todo).
 No Solidaria = en proporción a su aporte.
 Las sociedades civiles por regla general, no están obligadas a llevar contabilidad. En cambio las sociedades civiles sí están obligadas a llevar la contabilidad.

Sociedad colectiva comercial;
 El código de comercio no ha definido qué debe entenderse por sociedades.
 El art. 2061 del código civil, dispone que: “es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administrativos por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo”.
Esta definición está incompleta, falta = la responsabilidad de los socios, el uso de la razón social, etc.
 Características:
• Su administración es ejercida por “Todos los socios; Uno de ellos; Un tercero” en común acuerdo.
• Los socios responden frente a terceros de manera solidaria e ilimitada con todos sus bienes (no solo lo aportado, sino que todo el patrimonio, y puede asumir toda la deuda).
• La razón social (Nombre de la sociedad), que se constituye con el nombre de todos, uno de ellos, o la expresión “compañía” (CIA).
• Atendido de que se trata de una sociedad de “personas” (importan los socios), por ende no pueden transferir sus derechos en la sociedad.
• Cuando se forma, modifica y aprueba por escritura pública (Registro comercial), debe tener dos formalidades: “Escritura pública y la Inscripción en Registro de Comercio”.
 La escritura social en el Registro de comercio, debe inscribirse un extracto (resumen) autorizado por un Notario con ciertas menciones especiales.
 Ésta inscripción debe hacerse en un plazo de 60 dias, desde que se hizo la escritura social, sino, queda sancionada con “La nulidad del acto”.
 De igual manera si ésta se modifica…

 Constitución de la soc. colectiva.
• “La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354”
 Es de carácter solemne del contrato de sociedad comercial (art-350 inciso 1°).
 La sociedad se crea por escritura pública cuyo extracto debe inscribirse (Regt-com) correspondiente al Domicilio social (60 dias contados, fecha escritura).
 La omisión de esto, acarrea la nulidad absoluta entre los socios (art-355 codg-com).
• Cláusula de renovación automática.
 Se entenderá prorrogada (facultada) en conformidad de todos los socios, a menos que unos o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo dado.
 El término debe ser dado: “Por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción en el registro de comercio. Antes del término de la sociedad”.
 Existen 4 modos: “Duración indefinida, plazo fijo renovable, por objeto y plazo fijo renovable” la que constituye la regla general.

 Enunciaciones que debe contener la escritura social. (“Cláusula”).
• Cláusulas esenciales; si falta una enunciación, producirá la nulidad de la sociedad, la que es saneable en la mayoría de los casos.
• Cláusulas no esenciales; la omisión de una enunciación, será suplida por la ley.
• Pero la omisión de un elemento o requisito esencial al concepto de sociedad (“El aporte, La distribución de utilidades y pérdidas, El affectio socitatis) conllevarían a la nulidad absoluta.

a) Menciones esenciales; (No debe faltar en la escritura social)
1) La individualización de los socios. La escritura social deberá expresar:
 Los nombres, apellidos
 Domicilios de los socios (debe tener carácter específico), y si uno de los socios fuera de otro lado, deberá decir “De paso”
 Además los requisitos COT:
• Escritura pública.
• El estado civil.
• Profesión.
• Nacionalidad.
• El carácter de mayor de edad, etc.

2) Razón o firma social.
La cuál es; La razón social es la formula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación final de “Compañía (CIA)”.

3) El capital.
 No puede faltar.
 “El capital que introduce cada uno de los socios, consista en dinero, créditos o en cualquiera otra clase de bienes”, aún cuando no se haya verificado.
 La omisión de ésta mención podrá llegar a constituir la omisión de un requisito esencial no saneable como es el aporte…

4) El giro de la sociedad.
 Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad.
 El giro debe ser determinado y lícito.
 Cobra importancia cuando:
• Permite determinar si la sociedad es civil o comercial (entre varios giros, basta que uno de ellos sea comercial, para que la sociedad lo sea).
• Principio “Ultra vires”, nos indica que el administrador sólo podrá realizar las actividades del giro ordinario, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o se cuente con el consentimiento de la unanimidad de los socios.
• En materia de quiebras; se distingue según si el giro es comercial, industrial, minero o agrícola.
• En materia tributaria; tanto el impuesto a la renta (Ej. Sociedades agrícolas), como el IVA.

5) El domicilio de la sociedad.
 El domicilio de la sociedad dejó de ser un requisito esencial, pues si se omite, se entenderá domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura social.
 No se recomienda, puesto que contempla muchos vacíos, con los conflictos que ello conlleva.
 Para cambiar el domicilio, se debe llevar un extracto de la escritura ya modificada ante el “Conservador” tanto del antiguo domicilio, como del nuevo domicilio.

b) Menciones no esenciales (si falta alguno, la ley lo suple).
1) Los socios encargados de la administración y del uso de la razón.
 Se trata de una administración no esencial, pues si nada dice se dará aplicación a la ley.
• ¿Quién puede administrar?
 Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
 El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contengan la escritura social, previsto en ella.
 La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarse por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños (terceros).
 Podemos concluir que si nada dice respecto de la administración en la escritura social… todos los socios administran separada e independientemente (lo que resulta bastante riesgoso).
• ¿Con que facultades se administra?
 En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios a un fin común.
 Se aconseja la designación de un administrador, señalando sus facultades.
2) La parte de beneficios y pérdidas (capitalista e industrial).
 Si nada se dice al respeto, se entenderá que éste se realizará a prorrata de los aportes (según lo aportado de cada uno).
3) El plazo de la sociedad.
 La escritura social deberá expresar la época en que la sociedad debe principiar y disolverse.
 Si nada se estipula en cuanto al plazo, “Se inicia con la fecha de la escritura y se termina con la muerte de los socios”… por ser sociedad de personas.
 En cuanto al plazo de la sociedad se puede pactar en:
• Duración indefinida.
• Plazo fijo no renovable.
• Plazo fijo renovable (la que constituye la regla general).
• Por objeto.
4) Cantidad para gastos.
 La escritura social deberá expresar la cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares.
 Si no se dice nada, se hará de acuerdo al monto de lo aportado de cada socio.
 Pero si se estipula, y uno de ellos retira más de lo acordado… los demás podrán obligarlo a devolver el excedente con un interés que cada uno tenga en la masa social.
5) La liquidación del haber social.
 La escritura social deberá expresar la forma en que ha de verificarse la liquidación y división social del haber social.
 Ésta etapa dura hasta después de haber pagado los créditos, deudas y el reparo de lo que quede entre los socios (podrá ser un liquidador, nombrado en la escritura o en la disolución).
 Pero, si en la escritura o en la disolución se hubiere acordado nombrar un liquidador (no formal), se hará éste por unanimidad de los socios y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio… el nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño (tercero).
 Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.
6) El arbitraje.
 La escritura social deberá expresar “Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento”.
 Se designará un juez árbitro (abogado, contador auditor, etc.), se recurre a éste en algún problema, antes de ir a un tribunal.
7) Los demás pactos que acordaren los socios.
 Los socios haciendo uso de su autonomía podrán estipular todos aquellos pactos lícitos que estimen convenientes.

La escritura en el registro de comercio.
 Por tener sociedad personalizada jurídica y desenvolverse por terceros, la ley exige que ésta debe ser publicada en el “diario oficial”, solamente un extracto o resumen de ella.
 Debe contener lo necesario, como:
• Los nombres, apellidos y domicilios de los socios.
• La razón o firma social.
• Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social.
• El capital que introduce cada uno de los socios, sea en dinero, créditos o en cualquiera otra clase de bienes.
• El giro de la sociedad.
• La época en que la sociedad debe principiar y disolverse.
 Se pacta por un período (3 años, ejemplo), y se solicita una “Clausura de renovación automática” por el mismo período o diferente a éste.
 Tiene un plazo de 60 días corridos (existencia) desde que se otorgó la escritura social.
 En notaria se anota en el Registro de comercio (es un libro donde se anotan todas las iguales).
 Si uno no quiere seguir en la sociedad, debe notificarlo mediante “Carta certificada” al domicilio de la empresa, en un plazo de 30 días antes del término de ésta sociedad.
 Su publicación es: “sociedad Limitada o Anónima (3° requisito solamente).

Sociedad de responsabilidad limitada.
Es igual a la sociedad colectiva, con la diferencia en que la responsabilidad de los socios a la deuda social está limitada al mandato de sus aportes de cada uno de ellos (si puso 1/3 de la inversión, paga 1/3… pero puede asumir más si quiere… 2/3).
Características;
• La administración puede ser ejercida por todo, algunos, uno o un tercero.
• La responsabilidad de los socios está limitada al monto de su aporte, o a mayor parte si se dejo establecido.
• La razón o firma social, puede hacer referencia a uno o más socios o a un objeto (nombre de fantasía), pero al final debe ir “Limitada” (LTDA).
Si o se agrega LTDA, se da por sociedad colectiva.
• Su constitución, escritura pública, inscripción en el registro de comercio, y publicación en el diario oficial.
• Distribución de las ganancias o pérdidas; se hará según los socios hayan acordado en la escritura pública. Sino se diferenciará entre socio capitalista y el socio industrial.
• Cesión de derechos; no se puede ceder, se tendría que disolver y hacer una nueva sociedad.
• La disolución; es igual que la colectiva, salvo el del fallecimiento de uno de los socios.
• El número de asociados no puede exceder de 50.
• Objeto al cuál no pueden dedicarse, son actividades que no pueden realizar
 Banco, Seguros, Capitalizaciones (AFP)… debido a que éstas solo pueden ser anónimas.

Sociedades En comanditas.
“Es una sociedad en la cual uno o más socios se obligan solamente hasta la concurrencia de sus aportes”.
Características más relevantes;
 Sociedad En comandita simple; esta formada por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por estos y los gestores a la vez.
 Sociedad En comandita por acciones; se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.
Existen dos tipos de socios:
1) Socios gestores; es quién administra la sociedad.
 Razón de los socios, aparecen solo los nombres de ellos (colectivas).
 Responsabilidad de los socios, es ilimitada y solidaria.
2) Socios comanditarios; es el que aporta el capital.
 Razón social, no aparece (si apareciera sería de responsabilidad ilimitada y solidaria)
 Responsabilidad de los socios, es limitada al monto de su aporte.
 Distribución de las ganancias o pérdidas, es según lo hayan pactado, o la ley lo dicte (socio capitalista y socio industrial).
 Constitución, escritura pública y la inscripción en el registro de comercio.
 Cesión del derecho.
• Sociedad en comandita simple; tanto los socios gestores y comanditarios aparecen individualizados en la escritura social.
No pueden ceder sus derechos.
• Sociedad en comandita por acciones;
 Socios comanditarios, son anónimos (no aparecen en la escritura).
 Socios gestores, encargados de la administración (aparecen en la escritura).
No existe impedimento para vender sus derechos (acciones) a los comanditarios, ósea, son de libre transacción (No en la bolsa). Es de común ocurrencia.
En la quiebra, el socio comanditario pierde su aporte, y el gestor es de responsabilidad ilimitada y solidaria.
> La razón social;
* El nombre de él o los socios gestores.
* Seguido de la expresión “Y compañía”.
> La constitución,
* Escritura pública.
* Inscripción en el registro de comercio.
Sociedades Anónimas.
“Es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables”.
 Administración es de Directorio cambiante. Siempre nombran a un gerente general (nombrado por los accionistas), dando uno o más personas responsables de la administración.
 La razón social; nombre de fantasía (u objeto a que se va a dedicar) de la sociedad, seguido de la expresión “Sociedad Anónima” (SA).
 Responsabilidad de los socios; es limitada al monto de los aportes (acciones).
 Constitución; es solemne, es decir, escritura pública, inscripción en el registro de comercio, y la publicación en el diario oficial.
 Distribución de ganancias y pérdidas, según lo establecido en la escritura social.
 Cesión de derechos; se pueden ceder (acciones).
Características propias, son,
• Se trata de una sociedad de capital; es determinante el aporte, más que es individuo.
• Su naturaleza es siempre mercantil; por ser sociedad de capital, la ley no exige los nombres de todos, solo la expresión “Sociedad anónima”(SA).
Pueden ser;
 Sociedades anónimas abiertas;
• Hacen ofertas públicas de sus acciones (bolsa de comercio).
• Deben tener desde 500 o más accionistas.
• E que a lo menos el 10% del capital debe pertenecer a no más de 100 accionistas.
 Sociedades anónimas cerradas;
• Las ofertas son privadas de sus acciones.
• No deben exceder de mas allá de 500 accionistas.
• El 10% del capital debe pertenecer a más de 100 accionistas.
• No están bajo la supervisión de la “Superintendencia Sociedades anónimas”.

DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES.
1) La expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin; la sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Se podrá prorrogar con el consentimiento unánime de los socios. De dos maneras:
 A través de la cláusula de prorroga automática al pactar la sociedad y presente en la misma escritura social. Es decir, cuando uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término en el plazo estipulado, mediante la declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución.
 A través de la prorroga de la sociedad que se efectúa entes de vencer el término estipulado y que no conste escritura social. También la sociedad podrá prorrogarse por unánime consentimiento de los socios, y con las mismas formalidades que para la constitución.
2) La finalización del negocio para el que fue contraída; dura solo mientras se efectúe el acuerdo (construcción de un edificio… se terminó, se termina la sociedad).
3) La sociedad se disuelve por su insolvencia; es cuando no pueden hacer frente a los compromisos sociales, no es quiebra…
4) La pérdida o extinción de la cosa o cosas que forman el objeto total de la sociedad; en caso de que se queme o se pierda parte del patrimonio empresarial…
5) La falta de cumplimiento por parte del socio de su obligación de aporte; “Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa de su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta”.
6) Pérdida de la cosa que se ha aportado en usufructo; “Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio la reponga o decidan seguir sin ella”.
7) La pérdida de la cosa que se ha aportado en propiedad, cuando sin ella la sociedad no puede continuar útilmente.
8) La muerte de alguno de los socios; “Disuélvase la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios”.
 La sociedad colectiva; se formó la sociedad en base a la consideración entre personas, se entenderá continuar la sociedad, mientras no se reciba la noticia de la muerte.
 La sociedad de responsabilidad limitada; no se disuelve por muerte de alguno de los socios, los herederos deberán designar un mandatario común, salvo que los socios estipulen lo contrario.
 Cuando señalen que la muerte de uno de los socios no producirá la nulidad de la sociedad y que ésta continuará con los socios sobrevivientes y los herederos, la facultad de administrar es intrasmisible a los herederos del gestor.
9) Incapacidad sobreviviente de alguno de los socios a la insolvencia de alguno de los socios;
10) La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
11) La renuncia de uno de los socios.

EMPRESARIO INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. “E.I.R.L.”
 Publicada en el diario oficial el día 11 de febrero del 2003.
 Formado exclusivamente por un sola persona natural.
 Con patrimonio propio y distinto al del titular.
 Realizan actividades netamente comerciales (sometidas a las normas del Código de comercio).
 Pudiendo realizar toda clase de actividades, cualesquiera sea su objeto (operaciones civiles o comerciales), excepto las de las sociedades anónimas (Banco, AFP, financieras, et.).
Características;
 Identificación; nombre y apellido, o nombre de fantasía, sumado al de actividades económicas o giro. Deberá expresar: “Empresa individual de responsabilidad limitada” (EIRL).
 Constitución; por escritura pública, extracto en el registro de comercio, y su publicación en el diario oficial.
 Duración; determinada o indefinida.
 Permite; dar vida a una persona jurídica, la generación de una EIRL.
 Ganancias y pérdidas; responde con su patrimonio y sólo con los aportes efectuados, o comprometidos a incorporar. Por su parte la empresa responde por sus obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad con todos sus bienes.
 Patrimonio personal; debe darse formalidad y publicidad especial a los contratos que se celebre.
 Administración; corresponde a su propietario, o un gerente o mandatario.
 Término; la voluntad del empresario, el término de su duración o la muerte.
 Fallecimiento; sus herederos continúan.
 La empresa individual se puede trasformar en sociedad, y una sociedad limitada puede constituirse en una empresa individual.
 Todo régimen jurídico aplicable a la empresa, incluso en materia tributaria, es el estatuto jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada (1° rentas de categoría, proveniente del capital).

Los contribuyentes deben tener claro los impuestos;
• Impuestos mensuales: declarar IVA, PPM y retenciones.
• Impuestos anuales: declarar rentas.

Leyes de suma importancia para E.I.R.L.
 Ley n* 19.857; autoriza el establecimiento.
 Ley n* 27; trata de las tributaciones que le afecta.
 Ley n* 830; sobre código tributario.
 Ley n* 824; sobre impuestos de rentas.
 Ley n* 825; sobre impuestos a las ventas y servicios.

Causas para poner término a una EIRL.
 Por voluntad del empresario.
 Llegada del plazo previsto en el acto constitutivo.
 Por aporte de la empresa individual en una sociedad.
 Por quiebra.
 Por muerte del titular. Los herederos podrán designar a un gerente para la continuación, pero solo por el plazo de un año,.
 Cualquiera que sea la causa; ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y publicarse. En el caso de la muerte del titular, la obligación es de uno de los herederos.







“Paralelo entre Sociedad Resp. Ltda. & E.I.R.L.”

Sociedad Responsabilidad Limitada E.I.R.L
Constituye 2 o más Socios sea naturales o jurídicos. Una persona natural
Constitución Escritura Pública Escritura Publica
Inscripción En el registro de comercio en un plazo de 60 días En el Registro de Comercio en un plazo de 60 Días
Publicación Diario Oficial en un plazo de 60 Días Diario Oficial en un plazo de 60 Días
Razón Social Nombre de uno o, más socios o referencia al objeto social más la abreviatura “Limitada” Nombre y apellido del constituyente pudiendo tener también un nombre de fantasía sumando a la actividad económica que constituirá el giro de la empresa y concluir con “Empresa individual de responsabilidad limitada o E.I.R.L
Giro Puede ser civil o comercial. La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa rubro especifico en que dentro de ella se desempeña aun cuando las operaciones pueden ser civiles o mercantiles. Se considera siempre comercial
Capital Ilimitado en dinero o bienes valorado por los socios ilimitados En dinero, bienes valorado por el titular
Responsabilidad de los socios antes acreedores de la empresa Responde hasta el monto de su aporte o el mayor valor indicado en la escritura. El constituyente responde solo por la entrega de su aporte.
Administración Cualquiera de los socios o uno de ellos. El constituyente o un tercero.
Duración Plazo fijo Plazo fijo e indefinido
Notificaciones judiciales Representante legal o los gerentes o mandatarios Al constituyente o mandatario de la administración
Transformación Se puede transformar E.I.R.L cuando se una en una sola persona natural los derechos de la sociedad Puede transformase en cualquier tipo de sociedad

Concepto del comerciante:

“Los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”.
Las condiciones que deben reunir para ser declarados legalmente como comerciante.
 Capacidad para contratar.
Se refiere a la plena “Capacidad de ejercicio”.
• Los incapaces; absoluto, relativa y ciertas especiales. (Ej. Un martillero no puede adjudicarse lo que remata). “los incapaces pueden ser declarados en quiebra a causa de obligaciones contraídas por intermedio de sus representantes” (el incapaz no puede obligarse por sí solo, sin la autorización de otra persona, no puede ejercer el comercio en nombre propio).
• Absoluta; dementes
• Relativos; si pueden ser comerciales, lo menores adultos, mujer casada en sociedad conyugal (no pueden ser comercial).
 Situación de los incapaces;
- Los incapaces absolutos no podrían ser comerciantes, por que no pueden celebrar actos sin la autorización de otros.
- Los incapaces pueden ser declarados en quiebra, por obligaciones contraídas por sus representantes. No puede ejercer el acto en forma individual.
 Los menores adultos
- Varón mayor de 14 y menor de 18, mujer mayor de 12 y menor de 18; pueden ser comerciantes, si son debidamente autorizados por su tutor, y todo lo que genere y sean capaces.
 Mujer casada,
- Antes del 89´, es plenamente capaz, debe tener un comercio distinto al marido y separada… puede hacer una sociedad colectiva (salvo si está con separación de bienes). Si tiene bienes y separada, puede hacer sociedad limitada.
 Dedicación al comercio.
Ejecutar actos de comercio (artículo 3° código del comercio).
Es comeriante el que ejecuta los actos mercantiles enumerados en el art. 3 CC.
 Hacer del comercio la profesión habitual.
• Referida a la reiteración del acto de comercio.
• Si lo ejecuta una vez (causal), no es comerciante.
• A veces un solo acto, puede determinar el acto de comerciante (comprar en exceso un producto, sin justificarlo).
• La expresión “Profesión habitual”, entendida como => la consagración de constantes negocios mercantiles y del ánimo de aplicar dicho giro una atención habitual.

Obligaciones de los comerciantes.
 Llevar ciertos libros de contabilidad.
• Libros obligatorios (diario), mayor balance, etc.
• Libros facultativos.
 Inscribir ciertos documentos en el registro de comercio.
 Algunos comerciantes deben inscribirse en ciertos registros especiales (según el giro a dedicarse).
 Pagar patente municipal (obligación).

 Obligaciones de ciertos libros de contabilidad.
la contabilidad es importante para el derecho mercantil, pues ella deja constancia y comprueba los valores que posee y adeuda el comerciante.
Sirve para calificar la quiebra de fraudulencia, sirve como medio de prueba con una valoración distinta a la documental civil… hace plena prueba a favor de quien los presenta.
La contabilidad es “el alma del comercio de buena fé”.
 El libro diario; registrar por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecutó.
 Libro mayor; para abrir distintas cuentas, relativas a personas, diversos objetos (parte del negocio), registro de valores recibidos casual o permanente que no pertenecen al negocio.
 El libro de balances; junto con el inventario (físico), debe registrar el activo y el pasivo de las ganancias y pérdidas.
 Libro copiador de cartas; (no existe en la práctica), es reemplazado por un archivo de copias de cartas.
Además existen libros facultativos y auxiliares; libro de caja, libro de obligaciones por pagar, libro de adquisiciones y gastos, etc.
La importancia es que son el antecedente de los libros obligatorios, de manera que constituye la base de la contabilidad.
A la forma de llevarse los libros (Tributario, comercial), debe cumplir ciertas exigencias;
 Idioma; castellano.
 Timbrados; en cada hoja por Servicio de Impuestos Interno.
 Revisados; por la autoridad competente (inspectores del SII)
 Alterados; enmendaduras; no borrar, ni dejar espacios en blancos.
 Es secreta; se traduce en ciertas excepciones (Exhibiciones parciales de algunos libros, por orden de algún tribunal).

 La contabilidad es secreta.
Los terceros, no tienen porque conocer el funcionamiento de la empresa. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de libros.
El secreto cesa cuando;
 Tratándose de la exhibición total o general.
“Los tribunales no pueden ordenar de oficio ni a instancia de arte, la manifestación y reconocimiento de las sociedades legales o convencionales y quiebras”.
>> Sucesión universal; cuando fallece el dueño y los herederos quieren saber la contabilidad.
>> Comunidad de bienes; cuando hay varios dueños, pueden revisarla en su totalidad (ordena el tribunal)
>> Líquida las sociedades legales o convencionales;
- La única sociedad legal es el matrimonio.
- Las sociedades convencionales son: Colectivas, Resp. Anónima, soc. anónima
- Los socios no pueden conocer la contabilidad de la sociedad, lo lleva el administrador.
- Cuando se pone término a la sociedad.
>> Quiebra de la empresa;
- El síndico es lo primero que requisa.
- Es un procedimiento colectivo que corresponde a todos los bienes del deudor fallido, para realizarlos y pagar a los acreedores.
- Tanto el síndico como el juez, pueden practicar el reconocimiento total de los libros de contabilidad del fallido.

 Tratándose de la exhibición parcial.
- Procede el los juicios, donde sea necesario el conocimiento de determinados asientos contables.
- Debe decretarse por el juez a petición de parte interesada.
- Se práctica por el juez personalmente en presencia del dueño, y en el lugar en que se llevan los libros de contabilidad.

 Valor probatorio;
Civil = hacen prueba a favor de la persona que los presenta (es prueba relativa).
Comercio = los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos (es válida).
 Según la ley; en conformidad a ella… (si en un juicio, ambos presentan y acreditan con los libros… ésta prueba queda nula)..
 Prueba testimonial;
Comercial = es admisible.
Civil = no (inferior a 2 UTM).

 Requisitos que deben tener los libros de contabilidad para tener valor probatorio.
- Juicio entre comerciantes.
- Causa de comercio por ambas partes (no procede aquel juicio que resulta de un acto que mixto o de doble carácter).
- Que los libros se lleven de acuerdo al artículo 31 C.C.

 Resultados de la prueba de los libros de contabilidad;
• Si los libros de ambas partes estas de acuerdo, hacen plena prueba.
• En caso de desacuerdo, como se trata de medios probatorios igualmente fehacientes y contradictorios, se anulan.
• Los libros que adolezcan de los vicios (art. 31 CC), no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan.
• El comerciante que oculte alguno de sus libros, (debe exhibirlos), será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.

 Relación de la contabilidad con otros medios de prueba (Testimonial y confesional).
• En la prueba testimonial; no se admite prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido constar por escrito…, y que deban constar por escrito los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM.
• Pero el art. 1711 C. Civil, establece una excepción, diciendo que cuando haya un principio de prueba por escrito, puede hacerse valer la prueba testifical.


 La obligación de inscripción en el registro de comercio.
>> De las capitulaciones matrimoniales.
>> De las sentencias de divorcio o separación de bienes.
>> De los documentos justificados de los haberes del hijo o pupilo.
>> De la escritura de la sociedad. ------------
>> De los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores (gerentes).

 Conservador de bienes y raíces (propiedades, comercio: es un extracto de todas las escrituras de sociedades realizadas en ese sector).
 Porqué se inscribe; es un reglamento público, garantizando los derechos del art, 3° CC.

 Que se inscribe;
 El extracto de la escritura a que se trate, en orden numérico.
 Capitulaciones matrimoniales (son acuerdos que celebran los contrayentes antes o después del matrimonio).
Lo único que se puede cambiar en un matrimonio, y después de efectuado, se debe llevar en escritura al registro de comercio:
Pacto de separación de bienes.
Sentencia de divorcio (antigua) y separación de bienes.

 Obligación para algunos comerciantes, inscripción en ciertos registros especiales.
>> Rol único tributario; en virtud del cual debe inscribirse toda persona que en razón de su actividad sea susceptible de impuestos.
>> Ley de alcoholes, impone a las embotelladoras (vino y champaña) la obligación de inscribirse en los registros de la Dirección de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año.

 Obligación de pagar patente municipal; para todos quienes ejerzan comercio, excepto las entidades NO lucrativas.

Importancia practica que una persona sea comerciante:
1- Normas propias en materia de capacidad.
2- Esta sujeto a obligaciones a que no están sujetos los no comerciantes.
3- En materia de quiebra tiene mucha importancia si el fallido realiza una actividad comercial, cuestión que queda de manifiesto en los Artículos 41, 48 y 49 de la ley de quiebras.
4- En cuanto a la ley de fondo aplicable será la del Código de Comercio sólo en cuanto realice actos de comercio. Lo que determina la legislación de fondo aplicable no es el sujeto, sino que el acto en sí como se desprende el Art. 8 “No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto”

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Una excelencia...

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Marketing desde ambas perpestivas....

Marketing femenino 1) Estás en una fiesta y ves un tío muy atractivo. Te acercas a él y le dices: “Soy muy buena en la cama”. Eso es Marketing Directo. 2) Estás en una fiesta con un grupo de amigos y veis un tío muy atractivo. Uno de tus amigos se le acerca y le dice: “Esa tía de ahí es muy buena en la cama”. Eso es Publicidad. 3) Estás en una fiesta y ves un tío muy atractivo. Le pides su número de móvil. Al día siguiente le llamas y le dices: “Soy muy buena en la cama”. Eso es Telemarketing. 4) Estás en una fiesta y ves un tío muy atractivo. Lo reconoces. Te acercas a él, le refrescas la memoria y le dices: “¿Te acuerdas lo buena que soy en la cama?”. Eso es Customer Relationship Management. 5) Estás en una fiesta y ves un tío muy atractivo. Te levantas, te arreglas la ropa, te acercas a él y le sirves una copa. Le dices lo bien que huele, admiras su traje, le ofreces un cigarrillo y le dices: “Soy muy buena en la cama”. Eso son Relaciones Públicas. 6) Estás en una fiesta y ves un tío muy atractivo. Te acercas a él y le dices: “Soy muy buena en la cama”, y además, le enseñas una teta. Eso es Merchandising. 7) Estás en una fiesta y ves un tío muy atractivo. El se acerca a ti y te dice: “He oído que eres muy buena en la cama”. Eso es Branding, “el Poder de la Marca”. Marketing masculino 1) Estás en una fiesta y ves a una tía muy atractiva. Te acercas a ella y le dices: “Soy muy bueno en la cama y aguanto toda la noche sin parar”. Eso es Publicidad Engañosa, y está penada por la Ley.

La carta del cura...

Un sacerdote estaba tan nervioso en su primer sermón que casi no consiguió hablar. Antes de su segundo sermón, el domingo siguiente, le preguntó al arzobispo como podía hacer para relajarse. este le sugirió lo siguiente: La próxima vez, coloque unas gotitas de VODKA en el agua bendita y va a ver que, después de algunos tragos, va a estar más relajado.
El domingo siguiente el sacerdote aplicó la sugerencia y en efecto, se sintió tan bien que podía hablar en medio de una tempestad, totalmente relajado. Luego del sermón, regresó a la sacristía y encontró una nota del Arzobispo que decía lo siguiente: Querido padre: La próxima vez, coloque unas gotas de vodka en el agua y no unas gotas de agua en el vodka. Le adjunto algunas observaciones para que no se repita lo de hoy: *No hay necesidad de ponerle una rodaja de limón en el borde del cáliz. *La caseta de al lado del altar es el confesionario, y no el baño. *Evite apoyarse en la imagen de la virgen y mucho menos abrazarla y besarla. *Existen 10 mandamientos y no 12. *Los apóstoles eran 12 y no 7. Ninguno era enanito. *No nos referimos a nuestro señor Jesucristo y sus apóstoles como "J.C. y sus boys". *David derrotó a Goliat con una honda y una piedra. Jamás "le voló la raja". *No nos referimos a Judas como ese "sapo culiao". *No debe tratar al Papa como "El Padrino". *Bin Laden no tuvo nada que ver con la muerte de Jesús. *El agua bendita es para bendecir y no para refrescarse la nuca. *Nunca rece la misa sentado en la escalera del altar y menos con el pié encima de la Biblia. *En el ofertorio los fieles entregan el diezmo voluntario, *saque el letrero que dice "su propina es mi sueldo". *Los pecadores se van al infierno y no a "la conchesumadre". *El padre nuestro se debe rezar alzando las manos al cielo, no haciendo "la ola". *La iniciativa de llamar al público para bailar fue buena, pero hacer el trencito por toda la iglesia, NO!!....... *Y por último, y lo más importante, aquél sentado en el rincón del altar, al cual usted se refería como maricón travesti con faldita, era yo! Atentamente: EL ARZOBISPO